miércoles, 6 de febrero de 2013

AULAS DE CONVIVENCIA


Artículo 45.- Aulas de convivencia.

1. Los centros docentes dentro de su plan de convivencia, y en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación, podrán crear aulas de convivencia para el tratamiento puntual e individualizado del alumnado que, como consecuencia de la imposición de una medida educativa correctora por alguna de las conductas previstas en dicho plan, se vea privado de su derecho a participar en el normal desarrollo de las actividades lectivas.

2. El plan de convivencia establecerá, en su caso, los criterios y condiciones para que el alumnado al que se refiere el apartado anterior sea atendido en el
aula de convivencia. Corresponde a la dirección del centro la verificación del cumplimiento de dichas condiciones y la resolución a adoptar.

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