Artículo 45.- Aulas de convivencia.
1. Los centros docentes dentro de su plan de convivencia, y
en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de
educación, podrán crear aulas de convivencia para el tratamiento puntual e
individualizado del alumnado que, como consecuencia de la imposición de una
medida educativa correctora por alguna de las conductas previstas en dicho
plan, se vea privado de su derecho a participar en el normal desarrollo de las
actividades lectivas.
2. El plan de convivencia establecerá, en su caso, los
criterios y condiciones para que el alumnado al que se refiere el apartado
anterior sea atendido en el
aula de convivencia. Corresponde a la dirección del centro
la verificación del cumplimiento de dichas condiciones y la resolución a
adoptar.
0 comentarios:
Publicar un comentario